El coche de empresa se ha convertido en una de las herramientas más habituales tanto para autónomos como para pymes: coches de renting, leasing, vehículos cedidos a empleados como parte del salario…

A nivel fiscal, sin embargo, no todo “se desgrava”. El tratamiento en IVA e IRPF (e Impuesto sobre Sociedades) cambia según:

  • Si hablamos de autónomo o de sociedad.
  • Si el coche se usa como herramienta de trabajo o como beneficio para el trabajador.
  • Si se ha adquirido, está en leasing o en renting.

En este artículo repasamos los conceptos clave de forma práctica, con referencias a la normativa vigente.

Qué es renting y qué es leasing (a efectos fiscales)

Desde el punto de vista tributario conviene tener claras tres figuras:

  • Compra tradicional: la empresa o el autónomo adquiere el vehículo (normalmente financiado con préstamo). El coche entra en su inmovilizado y se amortiza.
  • Leasing (arrendamiento financiero): contrato con opción de compra al final. A efectos fiscales:
    • Una parte de la cuota tiene carácter financiero (intereses, gasto deducible).
    • Otra parte se asimila a recuperación del coste del bien, que se amortiza conforme a las tablas.
  • Renting (arrendamiento operativo): cuota periódica que incluye uso del vehículo y, a menudo, mantenimiento, seguro, etc. Desde el punto de vista fiscal se trata como gasto corriente (alquiler de vehículo y servicios asociados).

En todos los casos, la clave no es tanto la etiqueta comercial (renting, leasing, compra) como:

  • El grado de afectación del vehículo a la actividad económica.
  • El posible uso privado del coche (por el autónomo, por socios o por empleados).

IVA: cuotas de renting/leasing y cesión de vehículos

Derecho a deducir el IVA de las cuotas

La Ley 37/1992 del IVA establece, con carácter general, que solo son deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios se utilicen en la actividad empresarial o profesional.

El artículo 95.Uno LIVA dice literalmente:

«Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.»

Para los vehículos de turismo y asimilados, el artículo 95.Tres.2.ª introduce la conocida presunción del 50 % de afectación:

«Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas […] se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento

Esto significa que, tanto si el coche es comprado, como si está en renting o leasing, el IVA soportado en la adquisición, arrendamiento o cesión será, por defecto, deducible al 50 %, salvo que se pruebe un grado diferente de utilización en la actividad.

Supuestos en los que puede deducirse el 100 % del IVA

En el propio artículo 95.Tres.2.ª LIVA se recogen los casos en los que la ley presume una afectación del 100 % a la actividad, por ejemplo:

  • Vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
  • Vehículos usados en el transporte de viajeros mediante contraprestación.
  • Vehículos de autoescuelas (enseñanza de conductores o pilotos).
  • Vehículos utilizados por sus fabricantes en pruebas, ensayos o promoción.
  • Vehículos utilizados por representantes o agentes comerciales.
  • Vehículos destinados a servicios de vigilancia.

En estos supuestos es defendible la deducción íntegra del IVA asociado a las cuotas de renting/leasing, siempre que el uso real del vehículo sea coherente con esa afectación exclusiva.

Vehículos de empresa cedidos a empleados (uso mixto)

Cuando la empresa (o el autónomo con empleados) cede un vehículo para uso mixto laboral/privado, entran en juego varios aspectos:

  • El IVA por la adquisición o renting/leasing del vehículo.
  • El IVA por la cesión de uso al empleado (prestación de servicios onerosa o gratuita).
  • El tratamiento en IRPF del trabajador (retribución en especie).

La Nota de la AEAT de 28‑07‑2023 sobre vehículos de uso mixto cedidos a empleados ha unificado criterios, señalando, entre otros, que:

  • Para determinar el porcentaje de uso privado se utiliza el criterio de disponibilidad del vehículo para fines personales.
  • Ese criterio es relevante tanto en IVA (grado de afectación a la actividad) como en IRPF (porción de retribución en especie).

Sin embargo, la propia Agencia Tributaria y el TEAC han reiterado posteriormente que, a efectos de IVA, sigue siendo punto de partida la presunción del 50 % del artículo 95.Tres.2.ª para vehículos de turismo, una vez acreditado que el vehículo se utiliza, al menos en parte, en la actividad.

En la práctica, las dos opciones más habituales son:

  • La empresa solo se deduce el IVA soportado en renting/leasing en el porcentaje que considera vinculado a la actividad (por ejemplo, 50 %), sin repercutir IVA al trabajador por la cesión.
  • La empresa deduce el 100 % del IVA, pero repercute IVA al empleado por la parte de uso privado, calculando una base imponible de mercado para dicha cesión.

La elección de un esquema u otro tiene implicaciones técnicas y conviene analizarla caso por caso.

IRPF e Impuesto sobre Sociedades: el coche como herramienta de trabajo

Autónomos (actividades económicas)

Para los autónomos, la clave está en las reglas de afectación de elementos patrimoniales.

El artículo 29.2 de la Ley 35/2006 (LIRPF) señala que, cuando un elemento sirva solo parcialmente a la actividad, «la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad».

El desarrollo reglamentario está en el artículo 22 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007), que precisa:

«No se entenderán afectados aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que el uso para estas últimas sea accesorio y notoriamente irrelevante

Y añade que, con carácter general, esta regla impide considerar afectos a la actividad los turismos utilizados indistintamente para fines particulares y profesionales.

A partir de aquí:

  • Renting: las cuotas son gasto deducible en la medida en que el vehículo esté afecto a la actividad.
  • Leasing: se distinguen intereses (gasto financiero deducible) y recuperación del coste (amortización deducible, normalmente al 16 % anual para turismos).

En la práctica, para turismos el criterio de la Administración es muy restrictivo: si hay un uso privado relevante, el coche no se considera afecto y las cuotas de renting/leasing no son gasto deducible en IRPF (aunque sí pueda deducirse parcialmente el IVA si está afecto a la actividad).

Sociedades (Impuesto sobre Sociedades)

En sociedades, la deducibilidad de los gastos del vehículo –incluidas las cuotas de renting/leasing– se rige por los criterios generales de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:

  • Que el gasto esté correlacionado con los ingresos y con la obtención de beneficios.
  • Que no tenga la consideración de liberalidad.

Cuando el vehículo se destina a:

  • Desplazamientos de comerciales, técnicos, directivos, etc., con necesidad acreditada para la actividad.
  • Cesión a empleados como parte del paquete retributivo, debidamente recogida en contrato o política retributiva.

suele defenderse la deducibilidad del gasto, sin perjuicio de:

  • El tratamiento en IRPF del trabajador (retribución en especie).
  • La limitación de la deducibilidad del IVA conforme al art. 95 LIVA.

Coche de empresa como retribución en especie (IRPF del trabajador)

Cuando un trabajador o directivo puede utilizar el coche de empresa para fines privados, normalmente existe una retribución en especie.

El artículo 42.1 de la LIRPF define las rentas en especie como:

«La utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado.»

El artículo 43.1 LIRPF establece las reglas de valoración y, para los vehículos automóviles, dispone que:

  • En el supuesto de entrega del vehículo al trabajador, la renta en especie se valora por el coste de adquisición para el pagador, incluidos tributos.
  • En el supuesto de uso, se valora en el 20 % anual del coste de adquisición para el pagador. Si el vehículo no es propiedad del pagador (por ejemplo, renting), el 20 % se aplica sobre el valor de mercado del vehículo como si fuese nuevo.

La AEAT resume este criterio en su Manual práctico IRPF indicando que:

  • Vehículo propiedad del pagador → 20 % anual sobre su coste de adquisición (con impuestos).
  • Vehículo no propiedad del pagador → 20 % anual sobre el valor de mercado como nuevo.

Si el coche se utiliza de forma mixta (trabajo + uso privado), se tomará ese 20 % anual y se multiplicará por el porcentaje de uso particular estimado (por ejemplo, 60 % privado → 20 % × 60 %).

Además, el Reglamento del IRPF prevé en su artículo 48 bis una reducción de la valoración (hasta un 30 %) cuando se trate de vehículos energéticamente eficientes, en función de sus emisiones y características técnicas.

Errores frecuentes en empresas

Al revisar la fiscalidad de vehículos de empresa nos encontramos muy a menudo con estos errores:

  • Tratar el renting/leasing de un turismo utilizado también en fines privados como gasto deducible en IRPF de un autónomo, sin afectación exclusiva.
  • No imputar retribución en especie en IRPF al trabajador que utiliza el coche de empresa para fines particulares (aunque «solo» sea para fines de semana y vacaciones).
  • No documentar el porcentaje de uso privado cuando se declara retribución en especie (ni criterio de disponibilidad, ni kilómetros, ni política interna).
  • Pretender deducir el 100 % del IVA de vehículos de turismo sin cumplir los supuestos del art. 95.Tres.2.ª LIVA ni disponer de pruebas sólidas.
  • En sociedades, considerar el gasto del vehículo como deducible cuando realmente se trata de una liberalidad (uso personal de socios que no trabajan en la empresa).

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el renting y el leasing no son, por sí mismos, una fórmula mágica para “desgravar” coches de empresa. Fiscalmente, lo decisivo es:

  • El uso real del vehículo (herramienta de trabajo vs beneficio personal).
  • La afectación a la actividad en IVA e IRPF/IS.
  • La correcta calificación como retribución en especie cuando exista uso privado por parte de trabajadores o socios.

En IVA, la regla general para turismos es partir del 50 % de afectación del artículo 95.Tres.2.ª LIVA y ajustarlo solo cuando existan pruebas objetivas de un uso distinto.

En IRPF, la normativa y la doctrina de la DGT son mucho más estrictas con los turismos: salvo uso profesional prácticamente exclusivo, el coche no se considera afecto a la actividad del autónomo y las cuotas de renting/leasing no son gasto deducible.

Cuando el vehículo se cede a empleados, la empresa debe coordinar tres piezas: deducción del IVA, deducibilidad del gasto en la actividad y valoración de la retribución en especie del trabajador. Documentar bien esa política de coches de empresa es hoy imprescindible.

Nota importante: Este artículo es informativo y refleja la normativa vigente hasta la fecha de publicación. Las leyes pueden cambiar, consúltanos para obtener asesoramiento personalizado.

Referencias utilizadas

  • Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), arts. 92 a 96 (derecho a deducir, limitaciones y presunción del 50 % para vehículos de turismo). Texto consolidado BOE
  • Ley 35/2006, del IRPF, arts. 27, 29, 42 y 43 (actividades económicas y rentas en especie). Texto consolidado BOE
  • Reglamento del IRPF (RD 439/2007), arts. 22 y 48 bis (elementos afectos y reducción por vehículos eficientes). Texto consolidado BOE
  • Manual práctico IRPF (AEAT), capítulo de rendimientos del trabajo en especie, apartado «Entrega o utilización de vehículos automóviles» (versión 2024/2025).
  • Nota AEAT «Cuestiones relativas a los vehículos de uso mixto cedidos a empleados», 28‑07‑2023 (Noticias julio 2023, Agencia Tributaria).
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