Cuando una empresa entra en dificultades y se ve abocada al concurso de acreedores, la atención de sus administradores suele centrarse en la negociación con los acreedores y en la eventual liquidación. Sin embargo, una vez cerrado el procedimiento concursal, la Agencia Tributaria (AEAT) aún puede reclamarles personalmente las deudas pendientes mediante la figura de la responsabilidad subsidiaria regulada en la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).

Responsable solidario vs. responsable subsidiario
Antes de profundizar conviene distinguir:
La responsabilidad solidaria (art. 42 LGT) convierte al responsable en deudor principal desde el primer momento; la subsidiaria (art. 43 LGT) solo nace tras la declaración de fallido de la sociedad y exige acreditar culpa específica.
Este artículo se centra en la segunda modalidad, la más habitual para administradores societarios.

¿Qué implica la responsabilidad subsidiaria?
El artículo 43.1.a) LGT habilita a la AEAT para derivar tanto impuestos como sanciones a los administradores de hecho o de derecho cuando hayan incumplido sus obligaciones fiscales o cometido infracciones. Previamente, la Administración debe (i) intentar el cobro a la sociedad y (ii) notificar la declaración de fallido al deudor principal (arts. 174 y 176.2 LGT; STS 02‑10‑2023, rec. 8791/2021). Una vez constatada la insolvencia, se inicia el expediente de derivación en el que la AEAT ha de probar la culpa concreta del administrador.

«Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Los administradores de hecho o de derecho (…) Su responsabilidad se extenderá también a las sanciones.
Art. 43.1.a) LGT https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186

El concurso no frena a Hacienda
La apertura del concurso reorganiza el orden de cobro entre acreedores, pero no impide que la AEAT continúe sus actuaciones si existen actos que interrumpen la prescripción. Además, los créditos tributarios contra la masa devengados después de la declaración de concurso son exigibles de inmediato (art. 242 Texto Refundido de la Ley Concursal, TRLC):

«Tendrán la consideración de créditos contra la masa (…) los créditos tributarios devengados tras la declaración de concurso.»
Art. 242 TRLC https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-4859

La resolución del TEAC de 15‑abril‑2024 (RG 5857/2021) confirmó que puede derivarse la deuda tras el concurso siempre que existan actuaciones interruptivas anteriores.

Plazos de prescripción: la doble cuenta atrás
La LGT articula dos horizontes temporales independientes de cuatro años cada uno (art. 67.2): 1. Para declarar la responsabilidad (dictar el acuerdo de derivación). Empieza con la última actuación recaudatoria frente al deudor principal.
2. Para exigir el pago al responsable. Arranca al concluir el periodo voluntario de ingreso de la deuda derivada.

«Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. (…) El derecho de la Administración a exigir el pago prescribirá a los cuatro años, contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de ingreso en período voluntario de la deuda derivada.»
Art. 67.2 LGT https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186

Cada requerimiento, embargo o notificación interrumpe ambos plazos (art. 68 LGT). En expedientes con concurso de acreedores es habitual que la acción se prolongue bastante más de cuatro años.

La STS 20‑mayo‑2025 (rec. 3452/2023) refuerza que la Administración ha de acreditar la culpa concreta del administrador; si la deuda principal se anula, la derivación decae (STS 5‑junio‑2023, rec. 5115/2021).

Riesgos que hacen saltar las alarmas de la AEAT
La experiencia en expedientes de derivación revela cuatro focos de riesgo especialmente graves para los administradores:

  • Reiterar el incumplimiento de obligaciones formales. No presentar –o hacerlo fuera de plazo– las autoliquidaciones y declaraciones periódicas proyecta una imagen de abandono de las obligaciones tributarias.
  • Vaciar patrimonialmente la sociedad. Trasladar activos a terceros, retirar fondos de las cuentas o constituir garantías a favor de acreedores concretos impide la eficacia de los embargos y se interpreta como conducta dolosa.
  • Ignorar requerimientos o quebrantar compromisos de pago. El silencio ante los oficios de la AEAT o la ruptura de un fraccionamiento refuerzan la idea de resistencia al cumplimiento.
  • Obstaculizar el proceso concursal. Ocultar información al administrador concursal o negar documentación relevante dificulta la valoración de los activos y desencadena la sospecha de culpabilidad.

Cómo blindarse ante una derivación

  1. Contabilidad e impuestos al día. Mantener los libros actualizados y cumplir los plazos, incluso en crisis.
  2. Certificado de deudas antes del cese. Ofrece una radiografía exacta de la exposición fiscal.
  3. Archivo ordenado de comunicaciones. Conservar notificaciones, correos y acuerdos acredita la diligencia del administrador.
  4. Comprobar la declaración de fallido. Sin esa notificación, la derivación carece de base jurídica.
  5. Reaccionar a tiempo. El acuerdo de derivación dispone solo de un mes para ser recurrido en reposición o ante el TEAR; perder ese plazo cierra puertas.

En definitiva, la liquidación de la sociedad no extingue las deudas tributarias ni la posible derivación a los administradores. Mientras los plazos previstos en el artículo 67.2 LGT sigan abiertos, la AEAT mantiene intactas sus facultades de cobro. Disponer de una contabilidad ordenada, responder puntualmente a cada notificación y documentar la diligencia en el ejercicio del cargo son las mejores garantías para proteger el patrimonio personal del administrador.

Nota Importante: Este artículo es informativo y refleja la normativa vigente hasta la fecha de publicación. Las leyes pueden cambiar, por lo que recomendamos consultarnos para obtener asesoramiento personalizado.

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